Resumen: La Audiencia Nacional inadmite solicitud de actos preparatorios por considerar que no se ha acreditado por el solicitante de los mismos que las medidas y diligencia propuestas resulten indispensables para la ulterior confección de la demandada que se propone plantear.
Resumen: Falta de Litisconsorcio y de legitimación pasiva. No existe, al demandarse solo a la UTE, implica también a sus empresas integrantes, responsables solidarias y aunque su comparecencia conjunta pueda ser redundante, todas las empresas tienen legitimación para intervenir. Cosa juzgada. Una sentencia individual no vincula un conflicto colectivo ni produce efectos de cosa juzgada sobre él. 6 días de permisos de asuntos propios. Procede la reducción proporcional en casos de IT, conforme al Acuerdo de 30-11-21 de la Mesa Sectorial de Sanidad, aplicable al personal laboral de la Fundación por homologación con el SERMAS que aclara que el tiempo de IT solo computa a efectos de vacaciones, no para el disfrute íntegro del permiso y además el Convenio del personal laboral de la CAM, también aplicable, reitera que los permisos se devengan proporcionalmente al tiempo trabajado y aunque el Convenio de la Fundación Jiménez Díaz reconoce los 6 días, no regula su disfrute en supuestos de IT, por lo que, aceptando las partes aplicar el régimen sectorial, se impone una interpretación que vincula el disfrute del permiso a la efectiva prestación de servicios.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de Convenio colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa EASYJET HANDLING SPAIN y en la se pretendía la declaración de ilegalidad de dos preceptos contenidos en el V Convenio Colectivo de EasyJet Handling (Spain), sucursal en España (art.33 en lo relativo a las causas urgentes justificativas de las denominadas horas perentorias art.18.2.b) relativo al pacto de horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial). Tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosas juzgada y defecto en el modo de proponer la demanda se desestima la demanda al no apreciarse infracción de normas legales de derecho necesario.
Resumen: El conflicto colectivo que se plantea se centra en la interpretación del art. 26 del Convenio Colectivo de restauración colectiva 2020-2021, respecto a la compensación de festivos que coinciden con vacaciones escolares o descanso semanal y se declara de oficio la nulidad de la SJS por insuficiencia en los hechos probados y falta de fundamentación, pues el convenio contempla tres formas de compensación -pago, disfrute en otra fecha o acumulación a vacaciones- y la SJS se limita a reproducir el contenido del precepto sin valorar si en el caso concreto se ha producido alguna de estas opciones y no analiza si los trabajadores disfrutaron de más días de vacaciones, ni si se han computado correctamente los festivos coincidentes y tampoco identifica cuántos días de vacaciones y festivos les correspondían o disfrutaron realmente y además tampoco fundamenta por qué condena solidariamente a las empresas codemandadas ni desde cuándo se produjo la subrogación, vulnerando por ello lo dispuesto en el art 97.2 LRJS y conforme al art 202.2 LRJS y doctrina consolidada del TS, procede anular la sentencia y las actuaciones posteriores para que el JS dicte una nueva resolución subsanando los defectos, garantizando así la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes.
Resumen: La Sala afirma que todo exceso de jornada en el período considerado no se debe retribuir como horas extras y se ampara en los siguientes extremos: la STS 22-11-22 (Rc. 3318/20219 -declarativa dejó sin efecto la aplicación al sector de ambulancias de la regulación de jornadas especiales que distinguía entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia -declaraba no aplicable el RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo-; el laudo arbitral de 16-07-24 también declarativo se aplica a situaciones anteriores a su emisión consideró aplicable al sector la regulación prevista para el personal sanitario -la Ley 55/2003-, que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y jornada complementaria en la prestación de servicios de atención continuada, indicando la citada Ley que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extras; todo lo dicho no puede amparar la pretensión constitutiva del presente conflicto colectivo, relativa a que todo exceso de jornada en el periodo considerado se retribuya como si fueran horas extras, al estar excluida por el laudo arbitral; y esa conclusión estaría corroborada por el Acuerdo empresa-comité de empresa del 15-12-23 -para el período posterior a su firma- que ya preveía la aplicación de la DA 2ª de la Ley 55/2003 alineándose con lo reseñado en el Laudo.
Resumen: Ello determina, por un lado, la existencia de una negociación en los términos de los límites que prevé la señalada norma, de lo contrario pudiera suponer una nueva nulidad y salirse del marco del plazo legal prevista en la norma, pero, aún más, la parte social, pudo interesar una nueva reunión para perfilar extremos y delimitar las consecuencias de plazas ajustadas a la previsión de la citada Ley y nada llevo a cabo. Por tanto, debemos concluir en la realidad del cumplimiento de la negociación a que hace referencia el citado art 14, pues como señalamos, fueron las bases negociadas en el año 2.022, si bien, inserto en los límites de la propia convocatoria que deviene de un proceso de estabilización, plazas limitadas.
Resumen: Incongruencia omisiva. No hay, aunque la SJS no se pronuncie de forma expresa sobre los mecanismos de compensación y reequilibrio, su razonamiento global permite entender desestimada tácitamente la alegación, satisfaciendo así el deber de motivación judicial, no existiendo derecho a una respuesta exhaustiva, conociéndose en este caso la ratio decidendi. Doble escala salarial. El art 24.2.a) del Convenio no vulnera el art 14 CE ni instaura una doble escala salarial prohibida. El complemento "ad personam" no constituye una ventaja futura injustificada, sino que se configura como una garantía de derechos adquiridos tras la supresión del complemento de antigüedad pactada en 2000 para asegurar la viabilidad empresarial, que afectó solo a quienes lo percibían, excluyendo a los nuevos empleado desde el 1-04-00, sin que suponga discriminación prohibida, ya que la fecha de ingreso puede justificar diferencias si se basan en razones objetivas y proporcionadas y desde 2016 se pactan mecanismos de compensación y reequilibrio salarial, como incrementos superiores para quienes no tienen el complemento y compensaciones cruzadas que evitan una ventaja retributiva consolidada, favoreciendo así la progresiva equiparación salarial, por lo que a diferencia de los supuestos de doble escala salarial prohibidos donde se perpetúan desigualdades sin justificación, aquí el complemento tiene carácter residual, limitado y congelado tras cierto tiempo, sin generar privilegios nuevos.
Resumen: El auto recurrido resuelve un recurso de reposición contra otro auto de inadmisión de demanda, que estimaba parcialmente dicho recurso en lo relativo a la admisión de la demanda frente al Ayuntamiento. Se inadmite el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID porque el auto impugnado no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 191.4 LRJS que permiten dicho recurso, pues no se trata de un auto que ponga fin anticipadamente al procedimiento, ni que declare falta de competencia o jurisdicción, ni es dictado en ejecución de sentencia, requisitos imprescindibles y además resalta que se trata de una cuestión apreciable de oficio, aunque no se hubiera planteado por las partes, por ser de orden público, declarando incompetencia funcional y en consecuencia, declara nulas las actuaciones procesales realizadas desde la notificación del auto recurrido, el cual había quedado firme desde su dictado, y se confirma su contenido.
Resumen: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GSSL S.L. contra la sentencia de la AN que había estimado la demanda de conflicto colectivo planteada por CGT a la que se adhirieron otros sindicatos. El sindicato solicitaba que la compañía proporcionara determinados datos retributivos incluyendo media y mediana de salarios en todos los puestos incluso cuando en ellos trabajara solo 1 o 2 personas del mismo sexo. Según CGT, tal información resultaba imprescindible para verificar posibles discriminaciones por razón de género al amparo del art. 28 ET y RD 902/2020. La AN dio la razón a la parte social y ordenó facilitar dichos datos entendiendo que su omisión vulneraba la transparencia salarial. Sin embargo, el enfatiza que el registro retributivo debe reflejar valores medios para prevenir discriminaciones, pero no puede conllevar la identificación individual de la remuneración del trabajador, especialmente, cuando en una categoría o grupo solo haya uno o dos empleados de un mismo sexo, pues se revelaría de forma indirecta su salario individual. El TS rechaza la alegación de GSS sobre la inexistencia de acción al considerar que el conflicto era real y actual. Finalmente, anula la orden de suministrar la información en aquellos supuestos en que podría desvelarse la retribución concreta de individuo subrayando la necesidad de respetar el principio de minimización de datos y la normativa de protección de datos sin menoscabar la finalidad de la igualdad retributiva.
Resumen: El crédito horario está establecido con carácter mensual pero en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan solo en los 11 meses de trabajo. Se ha acreditado que el cierre de la empresa durante los periodos de verano y navidad es prácticamente total a excepción de algún trabajador puntual para tareas de mantenimiento: No consta, por otra parte, probado que ninguno de los miembros del comité de empresa haya prestado servicios durante el período de cierre vacacional.